29/07/2016 

 La Segunda Sala de la Corte estableció un criterio en materia de salarios vencidos.

Para determinar su monto, no debe tomarse en cuenta el sueldo señalado por el patrón al ofrecer el trabajo.

En estos casos, la junta debe atender a lo expuesto por las partes en la demanda y en su contestación, como monto del salario del trabajo.

En caso de controversia, deberá verificar las pruebas que hayan ofrecido, cuya carga corresponde al patrón.

Conforme a lo previsto en los artículos 784, 804 y 89 de la Ley Federal del Trabajo.

Se establece que para fijar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores, se tomará como base el salario correspondiente al día en que nace el derecho a obtenerla, es decir, el del despido.

En consecuencia, no puede tomarse para este fin, el ofrecido por el patrón, durante la etapa de conciliación para la reinstalación, superior al señalado en el apartado de hechos de su contestación.

Por lo tanto, para fijar el monto de los salarios vencidos, se deberá tomar en cuenta, la última percepción recibida por el trabajador, al momento de su despido.

 

José Luis Guerra García

10/08/2016 
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que los trabajadores de confianza no están facultados para ejercer el derecho de huelga. (Contradicción de tesis 26/2016).

Al resolver una contradicción de tesis, esta Sala interpretó que los artículos 183 y 931, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, al prohibir que el personal de confianza participe en la prueba de recuento para determinar el requisito de mayoría en el derecho de huelga, necesariamente implica que no pueden ejercer ese derecho.

Esta Sala reconoció la constitucionalidad del contrato colectivo de trabajo de PEMEX sobre los derechos de seguridad social en los conceptos de vejez-jubilación y vida-pensión que se prevén en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución. (Amparo directo en revisión 5059/2015).

Los ministros consideraron que el artículo contiene rubros que se homologan a las condiciones mínimas previstas en la Carta Magna pues los conceptos vejez y vida son correlativos a los de jubilación y pensión contemplados en el contrato.

También se pronunció por la constitucionalidad del artículo 89 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. (Recurso de revisión 80/2016).

Explicó que el trato diferenciado entre los concesionarios de uso público y uso social respecto de sus fuentes de ingreso se justifica en la medida en que cada una de ellos tiene objetivos específicos y distintos y, por tanto, no son jurídicamente iguales, de lo que se sigue que no hay obligación de darles el mismo trato en cuanto a dichas fuentes.

La Primera Sala de la Corte resolvió que no es una sanción administrativa la separación del cargo por no acreditar las condiciones de permanencia en el Servicio Profesional Docente. (Amparo en revisión 54/2016).

Por ello negó el amparo de la justicia a 64 docentes que impugnaron la constitucionalidad de cuatro artículos de la Ley del Servicio Profesional Docente.

De acuerdo con los ministros la separación no constituye una sanción, pues no deriva de una infracción administrativa que dé lugar a una responsabilidad, además que no existe invasión de competencias entre los órganos administrativos que ejercen funciones de contraloría y las autoridades educativas.

 

Mario López Peña

27/07/2016 

La Segunda Sala de la Corte estableció una jurisprudencia de rubro: Horas extraordinarias.

Carga de la prueba cuando se reclama su pago, respecto de las que excedan de 9 a la semana.

En la que precisa que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo Vigente, mantiene el principio de eximir al trabajador de la carga de la prueba.

Cuando existan otros medios que permitan conocer la verdad de los hechos.

Pues el patrón está en posibilidad de acreditar la jornada laboral de trabajo extraordinaria cuando no exceda de 3 horas diarias, ni de 3 veces a la semana.

Cuando exista controversia al respecto, pues tiene la obligación de conservar la documentación de la relación de trabajo, particularmente, los controles de asistencia.

Destaca que en el juicio laboral cuando el trabajador reclama el pago por tiempo extraordinario que exceda de 9 horas a la semana y el patrón se inconforme, este debe demostrar que solo laboró 9 horas a la semana.

Mediante la exhibición de los registros y documentos correspondientes, en cuyo caso, corresponderá al trabajador demostrar que laboró más de las 9 horas extraordinarias semanales.

 

José Luis Guerra García

28/09/2016

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reiteró la inconstitucionalidad de los artículos 147 y 291 Bis del Código Civil de Nuevo León que limitaban las instituciones del matrimonio y el concubinato a la unión de un hombre y una mujer.

Así lo decidió porque no existe razón constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo y, por ello, la ley de cualquier Estado que limite el matrimonio hombre y mujer o considere que su finalidad es la procreación, resulta violatoria del derecho a la igualdad y no discriminación.

La Sala ordenó remitir la resolución a la Presidencia de la Corte para que informe al Congreso de Nuevo León sobre la existencia de esos precedentes con base en el artículo 231 de la Ley de Amparo, dentro del proceso de declaratoria general de inconstitucionalidad.

En esta sesión fueron resueltos dos amparos en revisión más, en los cuales se determinó la inconstitucionalidad de los preceptos correspondientes de las legislaciones de Chiapas e Hidalgo, que circunscriben el matrimonio y el concubinato a parejas de distinto sexo.

En otro tema, la Primera Sala determinó que los artículos ocho y nueve de la Ley Monetaria no son violatorios de los derechos de igualdad, de libertad para contratar ni el de seguridad jurídica.

Dichos preceptos establecen que las obligaciones en moneda extranjera que se vayan a pagar en territorio mexicano deben solventarse entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha del pago.

La Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió que el artículo 51, fracción X, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que prevé como requisito de permanencia en las instituciones de seguridad de la ciudad una prohibición de consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes y otras de naturaleza análoga, debe entenderse en el sentido de que la prohibición se refiere sólo a aquellas sustancias cuyo uso no está legalmente permitido.

Por tanto, excluye el consumo de los medicamentos controlados cuando se acredite que fue autorizado mediante prescripción médica, pues esta prerrogativa está expresamente prevista en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

 

Mario López Peña

06/05/2016 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó como criterio jurisprudencial que las autoridades jurisdiccionales laborales están facultadas para hacer un juicio de verosimilitud sobre el salario indicado por un trabajador en su demanda de tal manera que determine si es excesivo en atención a la categoría que ocupaba.

De acuerdo con la tesis, esto se apega al mandato de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta noviembre de 2012, que establece que las juntas de conciliación y arbitraje deben dictar laudos que conforme a derecho procedan a verdad sabida y buena fe guardada.

Todo lo anterior, pese que esa misma ley mandate que ante la incomparecencia del patrón a la audiencia correspondiente, se tendrá por cierto el hecho relativo al monto del salario que dijo percibir en su demanda el trabajador.

Esta tesis, aprobada por mayoría de cuatro votos de los ministros que integran la Segunda Sala se emitió como consecuencia de una solicitud de sustitución de jurisprudencia.

Por lo anterior ya no se considera de aplicación obligatoria la tesis de esta Sala, 14 de 2015

Mario López Peña